NEWSLETTER Nº 5
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11 de abril de
2011
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COUNTRIES Y BARRIOS
PRIVADOS: NUEVAMENTE UN FALLO
TRASCENDENTE |
Una vez
más y en defecto de legislación específica y orgánica – de
tratamiento largamente demorado – una sentencia judicial da sustento
categórico a los mecanismos que permiten la subsistencia y
funcionamiento de las urbanizaciones de esta clase, pese a la forma
societaria en que están configuradas.-
La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, (Sala C, juicio
seguido por Chacras del Molino S.A. contra Gloria Villalba)
sentenció que este tipo de emprendimientos urbanísticos, aún
estructurados bajo la forma de una sociedad comercial (admitida por
el art. 3 de la ley 19.550) no son una organización de capitales
dedicada a producir para obtener de ello un lucro, siendo la
finalidad de las partes diametralmente diversa al constituir en
realidad una asociación urbanística y residencial, deportiva y
cultural, cuyo objetivo es la producción de ciertos servicios que se
transformarán en beneficios para los asociados.- A criterio del
Tribunal ello imposibilita la aplicación completa de la normativa
legal en materia de asociaciones y requiere de cierto pragmatismo
que debe atender a la realidad, ya que las asociaciones constituidas
bajo forma de sociedad comercial quedan sujetas a las disposiciones
de la ley 19.550 para tales personas colectivas en lo referido a la
estructura del ente y no en lo referido al modo, sentido y
comprensión de sus conflictos que los jueces deben juzgar.- Bajo
esa óptica se decidió en definitiva que: 1) el carácter de
accionista de la sociedad comercial que los asociados decidieron
constituir o a la que, una vez formada, ellos adhirieron, es
inescindible de la calidad de propietarios inmobiliarios y, por lo
tanto, la renuncia a la condición de accionista es improponible, y
2) a la vez, que como accionistas-propietarios, los comuneros deben
contribuir a solventar los gastos que demanda el mantenimiento de
los espacios de uso común.-
Dr. Juan Carlos
Pratesi Secretario FACC
(en la sede de la FACC se
dispone el texto completo del fallo)
Paraguay 1446 - 1ºB
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